Artículo 1921.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario, y para que se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 1921
TÍTULO CUARTO De la Propiedad · CAPÍTULO SEGUNDO De los Medios de adquirir la Propiedad
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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