Artículo 1954.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1946 a 1949.
Artículo 1954
TÍTULO CUARTO De la Propiedad · CAPÍTULO SEGUNDO De los Medios de adquirir la Propiedad
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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