Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1981

TÍTULO QUINTO De la Copropiedad

Artículo 1981.- Se presume que hay copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: l.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto de elevación;

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.

Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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