Artículo 2075.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecerán al nudo propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno al respecto por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o de extinguirse el usufructo.