Artículo 220.- Siempre que por requerirlo la ley o por voluntad de los interesados, un documento privado sea ratificado ante Notario, Registrador, Juez de Primera Instancia, Menor, de Paz o autoridad administrativa, éstos, en sus respectivos casos, deben cerciorarse de la identidad de las partes, de su capacidad y de la autenticidad de las firmas.
Artículo 220
TÍTULO TERCERO De los negocios jurídicos · CAPÍTULO TERCERO De los Elementos de Validez del Negocio Jurídico
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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