Artículo 2230.- En los casos en que la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierda o deteriore en poder del deudor, por culpa de éste o por culpa del acreedor, se observarán las reglas siguientes: l.- Si la pérdida fue per culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;
II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado que se encuentre y exigir, la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; y
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se halle.