Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2257

TÍTULO TERCERO De los Efectos de las Obligaciones · CAPÍTULO PRIMERO Del Cumplimiento de las Obligaciones

Artículo 2257.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el titulo relativo a la concurrencia y prelación de créditos y el deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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