Artículo 2307.- Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativa o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño. El aumento que por esta causa se haga se fijará, en los términos de los artículos 131 a 133, por el prudente arbitrio del juzgador.
Artículo 2307
TÍTULO TERCERO De los Efectos de las Obligaciones · CAPÍTULO SEGUNDO Del Incumplimiento de las Obligaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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