Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2437

TÍTULO SÉPTIMO De la Extinción de las Obligaciones · CAPÍTULO TERCERO De la Compensación

Artículo 2437.- Si el crédito materia de la compensación ha sido cedido, hay que distinguir los tres siguientes casos:

I.- Si el deudor hubiere consentido la cesión, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

II.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

III.- Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.