Artículo 2437.- Si el crédito materia de la compensación ha sido cedido, hay que distinguir los tres siguientes casos:
I.- Si el deudor hubiere consentido la cesión, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
II.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
III.- Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.