Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2463

TÍTULO SÉPTIMO De la Extinción de las Obligaciones · CAPÍTULO SÉPTIMO De la Prescripción

Artículo 2463.- Prescriben en un año: l.- Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II.- La acción del comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no lucren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo en plazos;

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;

IV.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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