Artículo 2527.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2527
TÍTULO NOVENO De la Concurrencia y Prelación de los Créditos · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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