Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 3161

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPÍTULO SEGUNDO De los Principios Registrales de la Publicidad, de la Inscripción

Artículo 3161.- El Registro será público, los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en sus folios, así como de los documentos y datos electrónicos relacionados con los asientos registrales archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en dichos folios al igual que certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de una especie determinada, sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas. Párrafo reformado POE 18-11-2004

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 1495.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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