Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 3207

TÍTULO CUARTO Del Archivo General de Notarías

Artículo 3207.- El Registrador y en general todos los funcionarios o empleados del Registro, cuya denominación y funciones establecerá el Reglamento, además de las sanciones en que puedan incurrir penalmente, responderán en el orden civil de los daños y perjuicios que causen: l.- Por negarse a realizar, infundadamente, las inscripciones y anotaciones que sean procedentes conforme a este Código; lI.- Por llevar a cabo algún asiento indebidamente o demorarlo sin causa justificada; lIl.- Por cometer errores, inexactitudes u omisiones en los asientos o en los certificados que expidan; y

IV.- Por no expedir éstos en el término que fije el Reglamento.

El funcionario o empleado que fuere condenado ejecutoriadamente por la reparación del daño y por la indemnización de los perjuicios, quedará suspendido del cargo hasta que haga el pago o lo asegure debidamente a satisfacción del reclamante.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- EI presente Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los efectos jurídicos pendientes de realizarse de hechos, actos y negocios jurídicos efectuados antes de la entrada en vigor de este ordenamiento, así como las consecuencias jurídicas también pendientes de realizarse, de situaciones jurídicas constituidas en la misma época, se regirán por las disposiciones del presente Cuerpo de Leyes.

TERCERO.- Sí en un caso dado la capacidad jurídica de las personas llegare a quedar afectada por las disposiciones de este ordenamiento, se tendrá en cuenta lo que sobre el particular dispone el artículo 12.

CUARTO.- Se aplicarán las disposiciones de este Código a los plazos que estén corriendo para adquirir o perder un derecho, liberarse de obligaciones o introducir algún cambio de situación jurídica, pero el tiempo transcurrido antes de su entrada en vigor se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente Ley.

QUINTO.- A partir de la fecha en que el presente Código entre en vigor, los notarios y jueces deberán remitir al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado los Iibros del protocolo a que se refieren los artículos 3205 y 3206.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Código Civil.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable II Legislatura Constitucional del Estado, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.

Diputada Presidenta: Diputado Secretario:

Faride Cheluja Pérez Germán García Padilla

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO NÚMERO 036 EXPEDIDO POR LA III LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 01 DE ENERO DE 1982.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Poder Legislativo en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Diputado Presidente: Diputada Secretaria:

Joaquín Lanz Barrera Profra. Eva Fanny Quijano Kini

DECRETO NÚMERO 125 EXPEDIDO POR LA III LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE ENERO DE 1984.

T R A N S I T O R I O S

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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