Artículo 335.- Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: l.- Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Desde la fecha que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar la entrega;
III.- Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Condición