Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 391

TÍTULO TERCERO De los negocios jurídicos · CAPÍTULO UNDÉCIMO De la Invalidez, Convalidación, Conversión y

Artículo 391.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio y se estén ya produciendo determinados efectos, será necesario que judicialmente se declare la nulidad para que los efectos del negocio provisionalmente producidos queden destruidos retroactivamente al tiempo de la celebración de aquél, salvo imposibilidad material o disposición expresa de la ley en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.