Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 512

TÍTULO SEGUNDO De las Personas Jurídicas o Morales · CAPÍTULO CUARTO De las Fundaciones

Artículo 512.- La junta directiva tendrá las siguientes facultades:

I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II.- Conservar y mejorar los bienes de la fundación;

III.- Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que le correspondan a la fundación;

IV.- Acatar la voluntad del fundado!' en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;

V.- Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;

VI.- Enajenar o gravar los bienes de la fundación cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;

VII.- Arrendar los inmuebles de la institución, pero necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos; y

VIII.- Las demás que establezca la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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