Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 538

TÍTULO TERCERO De los Atributos de la Personalidad y de las · CAPÍTULO CUARTO Del Nombre

Artículo 538. El nombre de las personas físicas se conforma con el nombre propio y los apellidos que de común acuerdo determinen las personas progenitoras, ya sean simples o compuestos. Cada persona progenitora podrá elegir otorgar su primer o segundo apellido.

El orden de los apellidos acordado entre las personas progenitoras, será el mismo que se asentará para todos los hijos o las hijas de la misma filiación.

En caso de no existir acuerdo entre las personas progenitoras, se registrarán los apellidos de las personas progenitoras en el orden en el que determine la persona progenitora que presente a la niña, niño o adolescente.

Si no se sabe quiénes son las personas progenitoras, el registro filial será realizado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, en términos de la legislación aplicable.

Artículo reformado POE 16-01-2020, 31-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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