Artículo 674.- Cuando la imagen de una persona o de su cónyuge, o persona que viva con ella como si fuera su cónyuge, sin serIo, sus ascendientes, descendientes ó colaterales dentro del cuarto grado se reproduzca o exponga sin un fin licito, la autoridad judicial ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio de la responsabilidad del autor o autores de la reproducción o exhibición.
Artículo 674
TÍTULO TERCERO De los Atributos de la Personalidad y de las · CAPÍTULO DÉCIMO Derechos de la Personalidad
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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