Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 703

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO SEGUNDO De los Requisitos de Fondo para contraer Matrimonio

Artículo 703. La persona tutora y sus descendientes no pueden contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que se obtenga dispensa de la persona Juzgadora de lo familiar de la residencia que corresponda, tratándose de las personas mayores sujetos a interdicción en términos de la fracción II artículo 1025 de este Código.

La persona Juzgadora de lo familiar deberá cerciorarse que las personas mayores interdictas comprenden y entienden el acto del matrimonio, además de las implicaciones de contraerlo con la persona que haya ejercido su tutela, así como observar el interés de estas personas en las capitulaciones matrimoniales, en aras de proteger a las personas incapaces contrayentes.

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, será nulo y la persona Juzgadora de lo familiar nombrará inmediatamente a una persona tutora interina que reciba los bienes y los administre mientras se nombra a la persona definitiva.

Artículo reformado POE 26-06-2009, 31-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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