Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 717

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De los efectos del matrimonio con relación a las personas

Artículo 717.- Cualquier disensión que surja entre los cónyuges con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 705 y 706 o en cualquiera otra situación similar, la persona juzgadora de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, con excepción de los casos de violencia familiar y/o violencia vicaria, deberá remitir la controversia al Centro de Justicia Alternativa, en observancia a lo dispuesto por el capítulo primero del título sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. En este caso, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.

En ningún caso se favorecerá que existan prácticas de sumisión y dependencia de un género hacia otro, o prácticas de obediencia entre los cónyuges, y sí existiera violencia familiar y/o violencia vicaria, deberá, de manera inmediata, y a más tardar en un plazo no mayor de 24 horas contados a partir de que tome conocimiento de la petición, dictar las medidas precautorias y órdenes de protección que correspondan.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017, 07-09-2022

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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