Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 745

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO CUARTO De los efectos del matrimonio con relación a los bienes de quienes lo contraen

Artículo 745.- Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con que pagadas, sólo podrán ser pagadas con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la comunidad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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