Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 816

TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO SÉPTIMO Del Divorcio

Artículo 816. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la persona Juzgadora durante el procedimiento deberá de oficio o a petición de parte interesada, allegarse de los elementos necesarios y tendrá que:

I. Oír al Ministerio Público, a un tutor que la persona Juzgadora nombre a las niñas, niños y adolescentes, a los parientes, y en general a las personas que, por cualquier motivo, razón o circunstancia, puedan informar a la persona Juzgadora respecto a la forma mejor de la custodia de las niñas, niños o adolescentes, así como el régimen de convivencia aplicable, o cualquier otra cuestión relacionada con el caso del que se trate;

II. Oír a las niñas, niños o adolescentes si éstos pueden expresarse, debidamente asistidos por la persona Oficial de niñas, niños y adolescentes, adscrito a Procuraduría de Protección de Niñas Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, y

III. Asegurar a las niñas, niños y adolescentes los alimentos y en todo momento pueden ser modificadas por la persona Juzgadora las resoluciones que a este respecto dicte, mientras las niñas, niños y adolescentes no lleguen a la mayoridad.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por parte interesada, no solo a las personas progenitoras de las niñas, niños o adolescentes, sino también, a las personas a las que se refiere la fracción I de éste numeral.

Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017, 31-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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