Artículo 838.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La obligación alimentaria entre los cónyuges subsiste en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio cuando la ley lo establece.
El concubinario y la concubina también están obligados, en igual forma que los cónyuges, a darse alimentos.
Artículo reformado POE 27-11-2007