Artículo 849 Bis. Las niñas, niños y adolescentes, las personas con alguna discapacidad que le impida adquirir por sus propios medios algún trabajo, las personas sujetas a estado de interdicción y la persona cónyuge que se dedique al hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos. Salvo que se demuestre lo contrario.
Artículo adicionado POE 14-05-2010; Reformado POE 30-10-2012, 31-05-2023