Artículo 910. Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el niño, niña o adolescente fuere una persona menor de edad, se proveerá a éste de una persona tutora especial y de un Representante en Suplencia adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los de la niña, niño o adolescente para consentir el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad; así como sus derechos hereditarios si los progenitores muriesen durante la minoría.
Artículo reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023