Artículo 915.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, la persona menor de doce años, quedará preferentemente bajo cuidado de la madre, salvo que exista riesgo o peligro o se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés superior del hijo.
Artículo reformado POE 10-12-2010