Artículo 980.- Si al dar el aviso de nacimiento se comunicará también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de fallecimiento.
Artículo reformado POE 31-01-1982
TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO QUINTO Del Registro Civil en relación con la Filiación
Artículo 980.- Si al dar el aviso de nacimiento se comunicará también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de fallecimiento.
Artículo reformado POE 31-01-1982
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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