ARTÍCULO 112 . El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado por la primera vez, con una multa de cien pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Artículo 112
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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