Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1165

TÍTULO VII DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1165 . La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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