ARTÍCULO 1373. Los substitutos pueden ser nombrados conjuntamente o sucesivamente. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituído.
Artículo 1373
TÍTULO II DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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