ARTÍCULO 1516 . Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1516
TÍTULO IV DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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