ARTÍCULO 1561 . El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá, impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1561
TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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