Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1616

TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 1616 . Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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