ARTÍCULO 1660 . En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Artículo 1660
TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VI DE LA PARTICIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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