Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1669

TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 1669 . La obligación a que se refiere el artículo 1665 sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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