ARTÍCULO 1676 . Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
Artículo 1676
TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VIII DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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