ARTÍCULO 1764 . El suscritor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se derivan de su texto o las que tengan en contra del portador que lo presente.
Artículo 1764
TÍTULO I FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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