Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1829

TÍTULO II MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ARTÍCULO 1829 . La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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