ARTÍCULO 1959 . No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1959
TÍTULO IV EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES · CAPÍTULO I DEL PAGO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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