ARTÍCULO 1967 . El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 1967
TÍTULO IV EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES · CAPÍTULO I DEL PAGO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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