Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2120

TÍTULO VI DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

ARTÍCULO 2120 . El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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