Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2237

TÍTULO IV DE LAS DONACIONES · CAPÍTULO I DE LAS DONACIONES EN GENERAL

ARTÍCULO 2237 . Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan la fecha auténtica.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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