Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2400

TÍTULO VIII DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 2400 . Los depositarios de títulos, valores efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos, en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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