ARTÍCULO 2437 . El mandato deberá siempre otorgarse en escritura pública en los casos siguientes:
I. Cuando sea general, amplísimo de administración y para ejercer actos de dominio;
II. Cuando sea judicial y el interés del negocio para que se usa sea mayor de un mil pesos;
III. Cuando deba usarse para la tramitación de juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, para la celebración de éste, y para todos aquéllos a que este Código se refiere.