ARTÍCULO 2471 . El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2471
TÍTULO IX DEL MANDATO · CAPÍTULO V DEL MANDATO JUDICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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