Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 251

TÍTULO V DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ARTÍCULO 251 . El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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