ARTÍCULO 2536. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 2536
TÍTULO X DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN · CAPÍTULO IV DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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