ARTÍCULO 2612. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el defícit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 2612
TÍTULO XI DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES · CAPÍTULO V DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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