Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2636

TÍTULO XI DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES · CAPÍTULO VII DE LA APARCERÍA RURAL

ARTÍCULO 2636. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere será responsable de los daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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