ARTÍCULO 2671. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2671
TÍTULO XII DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS · CAPÍTULO II DE LA RENTA VITALICIA
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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